Lecciones de democracia participativa sobre el artículo 5
Honduras: sobre la antinomia jurídica de los golpistas
Honduras: sobre la antinomia jurídica de los golpistas
Las respuestas en la red a mi anterior artículo (www.rebelion.org/noticia.php?id=87999) han sido generalmente groseras descalificaciones ad hominem o descalificaciones políticas en función de afinidades ideológicas o actividades profesionales. Lo de siempre. Los golpistas, o más bien los cómplices de los golpistas, no dan para más. Ningún intento de entrar en el debate jurídico salvo el único argumento de que el resto de poderes del Estado desalojaron del poder a Zelaya por hacer una consulta ilegal. En esa línea han ido las líneas editoriales de grandes medios de comunicación y de clásicos intelectuales orgánicos del golpismo universal tales como Vargas Llosa, Villalobos, Moisés Naím. Este último, de manera complaciente, escribía cómo “el golpe no era necesario”, que “los golpes militares ya no son lo que eran…”, y que “el Presidente Zelaya había incurrido en múltiples violaciones de la Constitución. La Corte Suprema, el Congreso y otras instituciones hondureñas así lo habían certificado…” (El País, 5 de julio). Todos dichos intelectuales hacían sus comentarios bajo el parapeto estratégico de condenar formalmente el golpe pero avalando el argumento del golpe.
El único y pobre argumento al que se están agarrando los institutos golpistas es cómo el Presidente no puede convocar una consulta y que al hacerlo ha desencadenado todo un proceso de inconstitucionalidades o “múltiples violaciones a la Constitución” como esputa Naim. La primera pregunta es qué inconstitucionalidades sobrevenidas ha producido ¿Dónde están? ¿Cuáles son? Ninguna. La única acción del Presidente ha sido convocar una consulta al margen del artículo 5 de la Constitución. Ellos no se molestan en entrar a valorar dicho artículo y dicha problemática. ¿Quién lo ha hecho de todos ellos? ¿En qué tribuna? ¿Dónde están los argumentos?
No contestan. Pero los idiotas (como dice Vargas Llosa) o los hipócritas (como dice Naim) o los dictadores petroleros (como dice Villalobos) si vamos a contestar porque estamos acostumbrados a llevar históricamente la carga de la prueba, aunque seamos siempre los miserables, los deportados o los desaparecidos. Lo vamos a hacer respecto al único argumento que apenas han podido balbucear: la ilegalidad de una simple consulta sobre poder hacer otra consulta (noviembre) relacionada con la convocatoria democrática de una hipotética asamblea constituyente.
Y resulta más cínicamente hiriente esta resistencia orgánico-intelectual a las preguntas del presidente Zelaya sobre cambios constitucionales teniendo en cuenta que la Constitución actual de Honduras se hizo bajo supervisión de la anterior dictadura. Elecciones constituyentes convocadas y organizadas por una junta golpista y elaborada bajo observación del gobierno dictatorial del general Policarpo Paz García (1982), el cual clausuró solemnemente las sesiones de tan “democrática” Asamblea.
1. A modo de introducción: la consulta no es inconstitucional, la consulta no tiene por qué transitar por los mecanismos del artículo 5. Más bien al contrario. El artículo 5 introduce mecánicas restrictivas y aprobaciones institucionales de rigidez extrema. Canalizar cualquier tipo de consulta por el artículo 5 supondría una antinomia radical y excluyente del principio de participación y, por ende, del principio democrático. En primer lugar, porque el Presidente no está haciendo ni un referéndum ni un plebiscito sino una consulta genérica. Y, en segundo lugar porque nada impide en el texto constitucional que se haga una Consulta, más bien las iniciativas de participación vienen avaladas por el principio participativo que reconocen los artículo 5 y 45 y, sobre todo, la muy amplia Ley de Participación Política (3-2006).
2. El fútil argumento de la sinrazón golpista acaso podría valer para los modelos concretos de participación del artículo 5, que son el referéndum y el plebiscito. Pero no es el caso, porque estas dos modalidades están supeditadas a temas concretos, ya que incluso en el caso del referéndum debe ser una consecuencia directa sobre una propuesta de Ley. Es decir, el término CONSULTA es un genérico amplio y los términos referéndum o plebiscito son mecanismos concretos de consulta con características y consecuencias muy concretas.
3. El caso actual no entraba en la lógica del referéndum o del plebiscito. El presidente Zelaya pretendía hacer una consulta, pero no lo hacía bajo la modalidad de referéndum o plebiscito del artículo 5, ni lo hacía sobre los temas propios de los mismos, ni pretendía convertir nada en ley posterior, ni la cosa versaba sobre una ratificación de reforma constitucional. Sólo hacía una consulta sobre si se hacía otra consulta/pregunta (en noviembre).
4. El plebiscito podría utilizarse para hacer preguntas sobre aspectos concretos del texto constitucional pero NO para aspectos relativos a su posible reforma total porque es algo que elude mencionar la Constitución, y que incluso prohíbe, respecto a la modificación de determinados artículos.
El artículo 5 es muy restrictivo respecto a temas y condiciones en el caso de las modalidades de referéndum y plebiscito. Primero porque limita el tipo de temas a preguntar pero segundo, y mucho más grave, por las mayorías necesarias en el Congreso para la realización de los mismos (2/3 partes de todos los congresistas), ya que es un porcentaje que supone una mayoría cualificada casi de bloqueo estructural.
5. De hecho el propio artículo 5 prohíbe que se haga un referéndum y plebiscito sobre el artículo 374. Por lo tanto, al plantear una posible asamblea constituyente se puede estar afectando a una hipotética reforma del artículo y, en consecuencia, el mecanismo de consulta nunca será bajo las modalidades de referéndum o plebiscito (lo prohíbe el propio texto constitucional) sino bajo modalidad de consulta genérica. Con toda la legitimación, porque es democrática y constitucionalmente inadmisible que un texto constitucional albergue cláusulas de intangibilidad (artículos que el pueblo soberano nunca podrá reformar) sobre simples aspectos orgánicos.
6. ¿Por lo tanto, por qué el Presidente opta por un método de consulta general como la Consulta o la Encuesta popular? Porque la propia Constitución no prevé los mecanismos de reforma total del texto constitucional. Incluso prohíbe que se reformen determinados artículos. ¿Cómo va a someter a un plebiscito de procedimiento reglado del artículo 5 -a aprobar por el Congreso- cuando se está preguntando sobre la posibilidad de preguntar sobre un aspecto que elude, e incluso prohíbe el propio texto constitucional para esas modalidades de referéndum o plebiscito?
7. Conclusión: de todos los 6 puntos anteriores se deduce que el Presidente no tenía ninguna obligación de preguntar al Congreso sobre la Consulta porque las consultas no están sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, sino solamente las figuras de plebiscito y referéndum.
8. Sin embargo esas mismas limitaciones no constan constitucionalmente para el mecanismo de Consulta o de Encuesta. Nada se dice sobre que otros asuntos pueden ser preguntados a través de mecanismos generales de consulta. ¿Es deducible de la Constitución que sí puedan existir otros mecanismos de consulta? Por supuesto, ya que los mecanismos de consulta vienen avalados tanto por el principio de participación constitucional del propio artículo 5, como por la prescripción imperativa del artículo 45 de la Constitución, así como por todo su posterior desarrollo legislativo en la Ley 3-2006:
a) El artículo 5, en su primer párrafo, milita en la idea fundamental de la democracia participativa: “El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional”.
b) El artículo 45 hace un enunciado omnicomprensivo y totalista del principio de participación, que debe resultar definitivo para dar una interpretación constitucional maximalista al criterio de participación, sobre todo en un caso de conflicto de poderes como en que nos ocupa: “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.
c) La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) prescribe la máxima ampliación de los mecanismos políticos y sociales de participación, ya desde la amplia exposición de motivos de la ley, que es una auténtica declaración militante a favor del Estado participativo.
9. Esta muy reciente Ley de Participación Ciudadana (3-2006) merece capítulo aparte. Ya que ante las ausencias, silencios, omisiones, e incluso contradicciones, del texto constitucional, esta ley deja sentados amplios e intensos elementos aplicativos sobre participación.
a) Esta ley en su exposición de motivos (Considerandos) apela a ampliar de la manera mayor posible la participación ciudadana:
· “…Se haga viable la participación de los ciudadanos en los asuntos de interés público, que debe ser modernizada para no limitar el ejercicio de los derechos constitucionales…”
· “…Que el Gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional…”
· “…Que la participación ciudadana implica la inclusión del ciudadano en la formulación, ejecución y evaluación de todas las políticas y acciones del Estado, convirtiéndolo en protagonista y gestor de su propio destino…”
b) Establece en su Artículo 2 toda una amplia gama de principios que instan a un modelo muy avanzado y extenso de participación y consulta directa de la población. Transcribo textualmente de la ley:
· “Democracia Participativa: Permite la igualdad de oportunidades de los habitantes, para la adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie…”
· “Corresponsabilidad: el compromiso compartido de acatar, por parte de los habitantes y el Gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre asuntos públicos; postulando que la libertad de la participación ciudadana es condición indispensable para un buen Gobierno y no sustitución de las responsabilidades del Estado…”
· “Solidaridad: Definida como la disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre las personas, eleva la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, y en definitiva nutre y motiva las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes…”
· “Legalidad: Garantía de que las decisiones de Gobierno y las actuaciones de los ciudadanos sean siempre apegadas a Derecho, con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del Gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática-participativa…”
· “Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. Comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública…”
c) El apartado 1 del Artículo 5 de la Ley es un artículo fundamental porque le abre infinitas e indefinidas posibilidades para la Consulta popular a cualesquiera instituciones y organismos públicos a través de la iniciativa ciudadana, separable de los tipos de referéndum y plebiscito: “La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes: 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante(…)Estas iniciativas ciudadanas podrán ser planteadas no solamente por ciudadanos individualmente considerados, sino que también por asociaciones civiles, patronatos, empresas, gremios o cualquier otro grupo social organizado.
10. Es evidente que la generosa filosofía de la participación que describe la Ley 3-2006 no puede estar supeditada a la omnipresencia de la aceptación de todo tipo de consulta por parte de las 2/3 partes de los congresistas porque supondría una ANTINOMIA JURÍDICA de tal envergadura que liquidaría literalmente toda la filosofía participativa de la propia Constitución y el contenido completo de la Ley de Participación. Se podría decir que no habría forma de poder realizar una sola consulta con dicha mayoría de bloqueo.
11. Recapitulando. Teniendo en cuenta:
1. El vacío constitucional (no regular la reforma total ni habilitar la posibilidad de Asamblea Constituyente),
2. La dogmática de la intangibilidad para distintos temas, que rompe el sagrado principio del Poder Constituyente,
3. La inviabilidad de las figuras del referéndum y el plebiscito para la pregunta efectuada.
4. La prescripción participativa del artículo 5
5. La prescripción disuasoria-imperativa del artículo 45
6. Los contenidos y posibilidades de la Ley 3-2006 (Ley de Participación Ciudadana.
Por todo ello, el Presidente Zelaya opta por consultar directamente al Pueblo soberano si le parece correcto que pueda hacer esa pregunta. Ya que es el único camino ante un texto constitucional que nada dice sobre mecanismos de reforma total y, por lo tanto, guarda silencio ante el principio de Poder Constituyente. Lo cual NO es ir contra el texto constitucional sino hacer algo que NO prohíbe el texto constitucional y que, además, está en consonancia con el propio principio constitucional de “democracia participativa” expresado con contundencia de principio constitucional tanto en el artículo 5 como en el propio artículo 45, además el amplio desarrollo de la Ley 3-2006.
12. En conclusión, hay que reafirmarse contundentemente en que ningún artículo de la Constitución prohíbe al Presidente hacer una Consulta. Por lo tanto todas las actuaciones del resto de poderes en contra del Presidente sería ilegales y entrarían en connivencia con el golpe de Estado.
13. Para finalizar cabría hacerse dos preguntas muy simples sobre cuando estamos ante una democracia más participativa:
a) ¿Cuando se hacen consultas populares por parte de su poder ejecutivo o cuando se le prohíbe al Presidente hacer consultas?
b) ¿Cuando se permite que el pueblo soberano se exprese sobre si desea un nuevo texto constitucional –a través de una Asamblea Constituyente– o cuando se prohíbe cualquier posibilidad de convocatoria de una Asamblea Constituyente?
Pueden responder señores escribanos y editorialistas del golpismo.
FRANCISCO PALACIOS ROMEO es PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL (UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, ESPAÑA, fpalacios@unizar.es ).
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